Los jueces Javier Darío Muchnik y Carlos Gonzalo Sagastume concluyeron que la conducta de Marcelo Guerrero no se encuentra tipificada en el delito por el cual fue condenado. La conducta desplegada por el enjuiciado “no es de omisión”; señalando que “sí hizo” aunque de una manera no estrictamente perfecta. La jueza María del Carmen Battaini votó por confirmar la sentencia, al considerar que quedó probado el delito.
USHUAIA.- “No cabe abrigar dudas que Juan M. Guerrero Oyarzo no incurrió en omisión alguna que permita circunscribir la conducta imputada al delito en cuestión”, reza en uno de sus fundamentos el fallo que firmó el juez Javier Darío Muchnik, al cual adhirió el juez Carlos Gonzalo Sagastume y por el cual se resolvió (por mayoría) que el denominado “Comisario WhatsApp” sea absuelto.
Los fundamentos del juez Muchnik destacan que “la tipicidad del hecho ilícito materia de análisis no ha logrado probarse, con relación a los requerimientos del tipo objetivo sistemático y a la propia conformación del tipo subjetivo que gobierna el tipo penal atribuido en la instancia de mérito, razón por la cual debe casarse la sentencia que aplicó mal el derecho”.
Sostiene que “en el delito de denegación de auxilio a la autoridad civil competente sólo puede reprocharse al sujeto activo “dolo directo” a los efectos de lograr su reprochabilidad penal. El dolo es conocer por un lado las exigencias del tipo objetivo, y en segundo lugar, la voluntad o realización del mismo. En la precitada figura penal bajo trato, la omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino, antes bien, en abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho”.
El juez Javier Muchnik recuerda en la sentencia que bien se ha dicho que los delitos de omisión son aquéllos en los cuales la acción típica se describe en un “no hacer”. O sea, si lo que se castiga es el “no hacer algo”, el mandato que se desconoce es el que impone un determinado hacer. Por decirlo de manera simple, el autor “desobedece un mandato imperativo”. En el tipo omisivo se describe la conducta debida y todo lo que realice el sujeto activo fuera de su comportamiento, esa es la conducta prohibida por la norma, todo ello en determinado contexto de actuación.
“No cabe abrigar dudas que Juan M. Guerrero Oyarzo no incurrió en omisión alguna que permita circunscribir la conducta imputada al delito en cuestión”, subraya en sus fundamentos el Magistrado.
La conducta desplegada por Guerrero, “no es de omisión”, toda vez que, como llevo dicho, “sí hizo”, quizá de una manera no estrictamente perfecta, pero insisto, “sí hizo”. Y menos aún, ser tildada de “maliciosa” la conducta que se le enrostra. De ahí, que sea menester o imperativo salvaguardar una interpretación correcta del derecho y reparar el error en la exégesis de la norma sustantiva con que se ha estructurado la motivación sentencial; señala otro párrafo de la sentencia.
Para concluir, los integrantes del Superior Tribunal Muchnik y Sagastume indican que “surge de los obrados que contrariamente a una actitud omisiva dolosa, Guerrero Oyarzo dispuso las consignas solicitadas en el domicilio requerido, pudiendo serle reprochado que la misma fuera levantada del lugar cuando la Sra. Fernández concurría a su trabajo, constituyendo ello un cumplimiento deficiente de la orden impartida que no puede ser equiparada a una omisión constitutiva del delito de denegación de auxilio de la fuerza pública”.
El voto en disidencia
La jueza María del Carmen Battaini votó en disidencia, indicando que a su entender “no se encuentra controvertido que la prueba recabada ha permitido demostrar que el entonces Comisario Jefe a cargo de la dependencia policial, Sr. Juan Marcelo Guerrero Oyarzo, omitió consignar un funcionario policial durante las 24 horas -hasta disposición en contrario- de manera ininterrumpida en el domicilio de la Sra. Fernández, en calle Facundo Quiroga no 2107 depto. B”.
La Magistrada puntualiza que “la defensa alega inexistencia de una omisión por parte de Guerrero, por lo cual aduce que no se daría la conducta típica del art. 250 del CP. Sin embargo, de la prueba recolectada en autos se denota que Guerrero efectivamente omitió cumplir la orden de implementar una consigna policial en el domicilio de la Sra. Fernández, hasta orden en contrario de la misma autoridad que emitió el requerimiento”.
“Específicamente, Guerrero ordenó el levantamiento de la consigna policial cuando la denunciante no estuviera en su vivienda, aún sabiendo que ello era contrario a la orden recibida y que asumió implementar bajo su responsabilidad”, sostiene el fundamento, para abundar que “por todo ello, no puede sostenerse -como lo hace la defensa- que Guerrero no omitió dar cumplimiento a la orden de requerimiento de consigna policial, como así tampoco que actuó sin dolo. Ello es así, toda vez que Guerrero tenía conocimiento de los alcances de la orden en cuestión y de las reiteradas situaciones de violencia entre Guerrero y Fernández, y sin embargo, omitió de manera consciente y voluntaria su deber de dar cumplimiento”.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En un tramo de su fallo, la jueza María del Carmen Battaini se expresa respecto al controvertido punto si el accionar de Marcelo Guerrero encuadra en un caso de Violencia contra la Mujer. Al respecto, señala:
“Analizada a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, particularmente de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, no caben dudas de que el caso sometido a examen se ve envuelto en una situación de violencia de género, y que frente a esta situación existió un incumplimiento por parte de quien había asumido la responsabilidad aquí controvertida”.