El Superior Tribunal de Justicia falló a favor del Gobierno en el cobro del impuesto inmobiliario

Los jueces María del Carmen Battaini, Javier Muchnik y Gonzalo Sagastume emitieron la sentencia a favor del Gobierno; pero aclararon que no afecta a las autonomías municipales.

En un voto que tiene el fundamento de la jueza María del Carmen Battaini y la simple adhesión de los jueces Sagastume y Muchink; se resolvió devolver la potestad al Gobierno en el cobro del impuesto inmobiliario. En la sentencia se aclara que la decisión no vulnera la autonomía de los Municipios y tampoco los afecta en cuanto a lo económico. Dan carácter de “impuesto directo” al Inmobiliario, para determinar la facultad de la Provincia en su cobro. Desechan el planteo de las Municipalidades de que existe un conflicto de poderes.

USHUAIA.- En fallo unánime, el Superior Tribunal de Justicia avaló el cobro del impuesto inmobiliario en cabeza del Gobierno Provincial, devolviendo esa facultad, en orden a considerar que la Ley 1075 “se encuentra ajustada a derecho” y, por lo tanto, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que presentaron los Municipios.

La sentencia cuenta con el voto fundamentado de la jueza María del Carmen Battaini y la adhesión de los jueces Gonzalo Sagastume y Javier Muchnik (que no fundamentaron sus decisiones). Allí además se aconseja que la “resolución definitiva del conflicto exige la concurrencia armónica y el esfuerzo conjunto de ambos órdenes de gobierno involucrados, a fin de que en su órbita natural den cumplimiento a los objetivos previstos en la propia Ley 1075”, prohibiendo la “doble imposición” a los contribuyentes.

En el voto, la jueza Battaini aclara que la sentencia del Superior Tribunal no afecta la autonomía de las Municipalidades y puntualiza que la “mentada afectación de ingresos propios alegada por los Municipios no resulta ser tal, y esa deberá ser la interpretación que se efectúe del mencionado texto normativo, independientemente de la adhesión o no que efectúen los Municipios”.

Un impuesto directo

El fallo fundamenta que “corresponde a las provincias, con carácter exclusivo y de manera permanente, los impuestos directos” y que por “imperio de las normas constitucionales, los impuestos directos corresponden a la potestad tributaria de las provincias” al establecer el artículo 121, de la Constitución Nacional que “éstas conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal”.

Battaini recurre a lo que dicta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “es punto de partida ineludible la afirmación de que las provincias, desde que conservan todas las facultades no delegadas a la Nación, pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo que le parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución Nacional”.

“No hay duda entonces que en el reparto de competencias federales entre la Nación y la Provincia de Tierra del Fuego, ha quedado en cabeza de esta última la potestad para la fijación de impuestos directos, lo que se ha plasmado claramente en sendas normas constitucionales”, señala el voto de la Jueza del Superior Tribunal.

Precisado que los impuestos directos pertenecen a la órbita de regulación provincial, corresponde analizar a continuación si el impuesto inmobiliario es directo y como tal, en principio, de regulación exclusiva de la Provincia.

“Cabe destacar en este aspecto que el impuesto inmobiliario al constituir una manifestación objetiva de riqueza es sin dudas un impuesto directo. Cuestión esta que no ha sido desconocida por las demandadas. El impuesto directo es tipificado o caracterizado en general como más justo, ya que grava hechos que exteriorizan la aptitud económica específica de cada contribuyente, es decir, su capacidad contributiva personal”, subraya la jueza Battaini.

Más adelante abona que “en mérito a las consideraciones expuestas sencillo es concluir que son pacíficas las opiniones en punto a que el impuesto inmobiliario es un tributo directo, en tanto grava una manifestación objetiva de la capacidad contributiva. Por ello, inicialmente podemos afirmar que el impuesto inmobiliario como tal, es un gravamen directo que se determina en relación al valor del inmueble, sin recibir contraprestación específica de parte del Estado, y que en principio, salvo que el régimen normativo contemple una situación diferente, resulta ser de competencia de la Provincia”.

Potestad devuelta

En los fundamentos de la sentencia, se destaca que la potestad tributaria plena en orden a los impuestos directos -esto es, la que comprende no sólo la recaudación, sino también su establecimiento y administración- ha sido otorgada por la Legislatura Territorial a los Municipios, a través de la Ley Territorial 288, sin embargo no existen dudas que la potestad originaria pertenece a la Provincia, que no la ha cedido constitucionalmente. En virtud de ello, no se presentan obstáculos legales para que el Estado provincial recupere dicha potestad, con los recaudos que se examinarán.

Desde este aspecto no se puede desconocer que la cesión realizada en cabeza de los Municipios ha generado un “status quo” que ha permitido que los mismos perciban el impuesto inmobiliario, integrando los recursos que conforman sus presupuestos.

Por tal motivo, a los fines de determinar la alegada afectación de la autonomía municipal es necesario verificar si la reasunción de las potestades tributarias por parte de la Provincia a los fines de regular el impuesto inmobiliario, se traduce en una lesión constitucionalmente protegida a los Municipios que venían percibiendo las sumas provenientes del mismo.

La privación -por imperio legal y en consonancia con la Constitución Provincial- de una potestad tributaria que se venía practicando, implica lógicamente, una disminución en el desarrollo de una actividad que ejercían los Municipios, tal es la facultad de regulación que hasta ese momento detentaban, si bien, de manera transitoria.

Ahora bien, es importante destacar que dicha potestad también se encuentra en tensión en el presente caso, con la autonomía provincial. En efecto, frente a la alegada violación de la autonomía municipal -a los fines de mantener la percepción del impuesto-, se alza también el poder de la Provincia de reasumir en plenitud sus potestades tributarias, que se ha visto igualmente vulnerada como consecuencia de la imposibilidad de percibir los ingresos que surgen de la aplicación de Ley 1075 que, de acuerdo a lo que se ha analizado, ha sido dictada en estricta armonía sistemática con la Constitución Provincial y Nacional.

Entonces, frente a la pretensión municipal de mantener incólume sus arcas repeliendo el dictado de la Ley 1075, se advierte la trasgresión a la autonomía provincial que habiendo retomando sus potestades tributarias, no puede ejercerlas en plenitud, máxime cuando debe atender las funciones prioritarias por mandato constitucional -art. 64 Constitución Provincial.

Municipios no están en peligro

En la sentencia del Superior Tribunal, se destaca que el dictado de la Ley 1075, en modo alguno pone en peligro la subsistencia misma de los Municipios, en tanto del texto de la propia norma, surge que se reconoce que lo recaudado por los Municipios hasta la fecha de su sanción, quedaría en su seno, adicionando además la coparticipación del 60% de lo recaudado en más por la Provincia; esto sería coincidente, igualmente, con la previsión del artículo 179 de la Constitución Provincial, que establece que integra el patrimonio municipal, lo “recaudado” por impuestos.

Señala el voto de la doctora Battaini que la “mentada afectación de ingresos propios alegada por los Municipios no resulta ser tal, y esa deberá ser la interpretación que se efectúe del mencionado texto normativo, independientemente de la adhesión o no que efectúen los Municipios que integran la provincia al texto de la Ley 1075. Con ello, se garantiza la no afectación de recursos económicos -financieros indispensables a los Municipios para el cumplimiento de sus fines. Es que en estricto rigor normativo, se evidencia que el comportamiento institucional que importe la falta de adhesión, es el que, a todo evento, permitiría afectar los recursos del municipio”.